17 dic 2015

Feliz Navidad. Desde aquí, os deseamos una muy Feliz Navidad.

Este blog comenzará de nuevo en enero con sus entradas, y seguiremos respondiendo a todas vuestras dudas legales.

9 dic 2015

LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA.

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia

Esta Ley desarrolló todas las instituciones jurídico-privadas, vigentes en el Derecho Civil de Galicia.



¿Qué regula esta Ley?

Regula el Derecho vivo de Galicia, que desde su origen, en los usos y costumbres y en el campo gallego, contiene instituciones válidas para los intereses y necesidades de la población gallega.
Así, contiene normas relativas a:

  • Las Comunidades de Montes Vecinales en mano común
  • Las Comunidades de Aguas, las Agras y los Vilares.
  • Se regula la servidumbre de paso, con normas propias y diferentes respecto al Derecho del resto del Estado.
  • Las Serventías, reguladas en detalle, por su importancia en las relaciones de vecindad y por la configuración del sistema agrario gallego.
  • El título dedicado a los contratos, contiene las normas aplicables a los arrendamientos rústicos, el arrendamiento de lugar acasarado, las parzarías y el Vitalicio.
  • La regulación de las sucesiones por causa de muerte, es amplia, porque además de referirse a los diferentes testamentos y a su otorgamiento, regula los pactos sucesorios : el de mejora, el de labrar y poseer y la apartación hereditaria.
  • También en ese título, se contienen las normas relativas a la legítima del cónyuge viudo y de los descendientes; y por último la partición de la herencia.

    En otras entradas ya vimos y explicamos las peculiaridades que tienen en Galicia, y en su Derecho las serventías y la servidumbre de paso; en lo sucesivo en otras entradas, también iremos viendo otras figuras y sus especialidades propias.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    3 dic 2015

    EL DERECHO CIVIL ESPECIAL

    EL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE GALICIA.

    Determinados territorios dentro del Estado español tienen un Derecho Civil, foral o especial, propio.

    Es una peculiaridad de nuestro país, en materia jurídico-privada, la coexistencia de ordenamientos jurídicos privados diferentes: el vigente en todo el Estado y el propio de una parte del Estado.



    ¿Y cuales son esos territorios, hoy Comunidades Autónomas, que tenían y tienen un Derecho Civil propio?
  • Son Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y País Vasco.

  • La Constitución Española de 1978 supuso su reconocimiento, estableciendo que si bien el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación Civil, ello es sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas, de los Derechos Civiles, forales o especiales allí donde existan.

    La preexistencia del Derecho Foral es presupuesto de la competencia de la Comunidad Autónoma; por tanto, no puede tener competencia en materia de Derecho Civil, una Comunidad Autónoma donde no existiese previamente ese Derecho propio.

    Los antiguos Derechos Civiles han pasado a formar parte del Ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas y son Derecho Autonómico. En las materias que regulan, éste será el aplicable y solo en lo no regulado, no previsto por el mismo, se aplicará supletóriamente el Derecho Civil general, vigente en todo el territorio del Estado.

    El Derecho Civil propio de Galicia.

    Galicia tuvo históricamente un Derecho civil diferente del castellano, originado en los usos y costumbres propios. En el año 1880 un Real Decreto ordenó que en cada una de las regiones forales se redactara una Memoria sobre el Derecho Foral, y Galicia fue incluida. En 1963 por Ley de 2 de diciembre, se aprobó una Compilación del Derecho civil especial de Galicia, en la que se incluían instituciones particulares como los foros, subforos; la compañía familiar gallega, especialidades en materia de sucesiones hereditarias y testamentos, el derecho de labrar y poseer etc.

    Ya con posterioridad a la Constitución de 1978 y a la aprobación del Estatuto de Autonomía de Galicia de 1981, se aprobó la Ley de 4/1995 de 24 de mayo del Derecho Civil de Galicia. En la actualidad la Ley vigente es la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    26 nov 2015

    DISTANCIAS PARA LAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES DE ARBOLES.

    Limitaciones de la propiedad por razón de vecindad




    ¿Qué limitaciones tienen los propietarios de edificios y fincas colindantes respecto a sus vecinos?

  • Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera: pozos, cloacas, hornos, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar.
  • El artículo 591 establece una limitación del dominio bastante importante, ya que suele darse a menudo en la práctica, y es la referente a la plantación de árboles. Así, se establece lo siguiente:

    “No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

    Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.

  • Con respecto a la previsión contenida en este artículo, es necesario hacer varias aclaraciones:

  • La primera es que para la plantación de árboles, hay que tener en cuenta las distancias establecidas por las Ordenanzas locales del respectivo Concello, si es que existen, y solo en el supuesto de que no las haya, entraría en juego el artículo 591.
  • La segunda es que, los dos metros son para los árboles altos y los 50 centímetros para los arbustos o árboles bajos, incluyéndose en esta categoría los setos vegetales, siempre que no sobrepasen una determinada altura que suele estar en torno a 1,50 metros.
  • En tercer lugar, el artículo 592 se refiere al supuesto de que las ramas de algunos árboles se extendieran sobre una heredad, jardín o patio vecinos, otorgando al dueño de éstos el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si son las raíces de los árboles las que se extienden en suelo del vecino, éste podrá cortarlas por sí mismo.
  • Por último, el artículo 593 establece que los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños puede exigir su derribo. Se exceptúan los árboles que sirvan de mojones, los cuales sólo podrán arrancarse por acuerdo de los colindantes.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    19 nov 2015

    LA MEDIANERIA

    LA MEDIANERÍA.

    ¿Qué es una medianería o pared medianera?

    La medianería, está regulada en los artículos 571 a 579 del Código Civil, y es aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas están separadas por un elemento común, generalmente, una pared, que pertenece a los propietarios de aquellas.

    ¿Cuándo se entiende que existe una medianería?

    En los siguientes casos, siempre que no haya un título, signo exterior, o prueba en contrario, (artículo 572):

  • En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de la elevación.
  • En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en el campo.
  • En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
  • ¿Cuáles son los signos contrarios a la medianería?

    Se entiende que hay signo exterior contrario a la medianería (artículo 573) en los siguientes casos:

  • Cuando en las paredes divisorias de los edificios, haya ventanas o huecos abiertos.
  • Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro, presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos, que serían los resaltos que quedan en un muro por la diferencia de espesor de dos muros superpuestos, es decir, una disminución del muro hacia arriba.
  • Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
  • Cuando sufra las cargas de las carreras (viga horizontal que sirve para sostener otras o de enlace con otro edificio), pisos y armaduras (armazón o esqueleto de madera o hierro), de una de las fincas y no de la contigua.
  • Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades: Cuando nos encontramos ante una medianera, las albardillas suelen tener su vértice en el centro vertiendo las aguas por ambos lados. Por el contrario, cuando sólo un propietario tiene en la dirección de su heredad la caída de las aguas, se presume que la pared se elevó por cuenta del dueño del predio hacía donde las aguas son vertidas.
  • Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro. Dichas piedras constituyen una presunción a favor del propietario del terreno hacía donde se presentan, ya que representan indicios de ejecución de obras de edificación ( colocación de andamios, etc.. ).
  • Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos se encuentren cerradas.
  • ¿Quién tendrá que pagar los gastos de la medianera?

    La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de vallados, setos vivos, zanjas y acequias, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, y en proporción al derecho de cada uno. Pero todo propietario puede dejar de contribuir a esta carga, renunciando a la medianería, salvo que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

    ¿Se puede construir sobre la pared medianera o apoyándose en ella?

    Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad, así podrá edificar apoyando en la medianería o introducir vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común de los demás medianeros, para ello, es necesario el consentimiento de los demás interesados.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    12 nov 2015

    LUCES Y VISTAS

    LUCES Y VISTAS SOBRE LAS FINCAS VECINAS.

    ¿Qué es la servidumbre de luces y vistas?

    En primer lugar, tenemos que comenzar diciendo que el artículo 580 del Código Civil, prohíbe abrir ventanas y huecos en las paredes medianeras, sin contar con el consentimiento unánime de todos los medianeros.

    Hay que aclarar que medianera, es aquella pared o elemento divisorio edificado entre dos fincas contiguas; es decir, la edificada sobre el lindero que separa dos fincas colindantes. Esta prohibición de abrir huecos o ventanas, es absoluta, salvo que exista consentimiento unánime de los otros medianeros o que se hubiese adquirido el derecho por el transcurso de 20 años desde la apertura de los huecos o ventanas.

    En segundo lugar, los artículos 581 y 582 regulan las distancias mínimas que han de existir, al abrir huecos o ventanas en las paredes propias:

  • En el caso de abrir ventanas, balcones u otros voladizos que permitan vistas rectas sobre la finca del vecino, la distancia es de dos metros entre la pared en que se abran y la finca colindante. Vistas rectas son aquellas en las que el hueco que las constituye, está hecho en una pared paralela a la línea divisoria que separa las fincas y permite una visión perpendicular sobre el colindante.
  • Si las vistas son de costado u oblicuas, la distancia es de sesenta centímetros. Vistas oblicuas son aquellas en las que la pared en la que están abiertas, forma un ángulo con la línea divisoria de las propiedades.
  • Por último, están los llamados huecos de tolerancia, que son aquellos permitidos para recibir luz, pero no para tener vistas. Para abrirlos, no es necesario respetar las distancias señaladas, siempre que las dimensiones del hueco, no excedan de treinta centímetros, se abran a la altura de los techos y estén rematados con reja de hierro y red de alambre.
  • Todas estas cuestiones, serían propiamente, limitaciones del dominio por razón de vecindad, pero la verdadera servidumbre de luces y vistas está contemplada en el artículo 585, según el cual: “Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas rectas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia,…” Por lo tanto, este derecho de servidumbre, se puede constituir de las siguientes maneras:

  • A través de un negocio jurídico, por ejemplo, un contrato.
  • Por el transcurso de 20 años, que se empiezan a contar desde que el dueño de la finca colindante realiza un acto formal para prohibir la servidumbre.
  • Por último, por lo que se llama signo aparente, que es cuando en dos fincas pertenecientes a un mismo propietario, establece en una de ellas un signo, que puede ser una ventana o hueco, de que una presta un servicio a la otra, y que, posteriormente, si se vende una de ellas, ha de respetarse.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    5 nov 2015

    LAS VERTIENTES DE LOS TEJADOS Y DESAGÜES DE LOS EDIFICIOS.

    LAS VERTIENTES DE LOS TEJADOS Y DESAGÜES DE LOS EDIFICIOS.

    ¿Qué ocurre con las aguas que se vierten desde los tejados?

    En el artículo de hoy, y después de tratar la regulación común y del Derecho Civil de Galicia, de la servidumbre de paso, vamos a seguir con las distintas servidumbres recogidas en el Código Civil, empezando por la vertiente de los tejados y el desagüe de los edificios.

    El artículo 586 del Código Civil dice: ”El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo”.

    Por lo tanto, la regla general es que los aleros de los tejados y la vertiente de las aguas pluviales deben caer sobre el suelo propio, y que aún cayendo sobre el suelo propio, deben recogerse de manera que no causen perjuicio a la finca colindante.

  • Sin embargo, el derecho a verter las aguas y tener aleros sobre el terreno de la finca contigua, puede adquirirse por prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo, en este caso, veinte años.
  • En este sentido, el artículo 587 del Código Civil establece: “El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante”.

    Así, tanto el alero como la vertiente son continuos, en cuanto su uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre y también, aparentes, por estar, continuamente, a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento (artículo 532 CC).

  • Hay que señalar que la posibilidad de adquirir por prescripción diversas modalidades de servidumbres de desagüe, aparece reconocida desde el derecho romano, que distingue la servitus stillicidi (gota a gota) y mediante conducción (servitus fluminis); considerándose como usucapible, también, la servitus cloacae mittendi, de recepción de aguas negras.
  • Todo ello basado en el principio de que el fundo inferior sólo debe recibir las aguas que desciendan, naturalmente, y sin obra del hombre, y el titular de un fundo superior que efectúa una construcción tiene el deber de recibir y canalizar sus propias aguas.
  • La servidumbre de desagüe, regulada en el artículo 588 del Código Civil, consiste en el supuesto de que el corral o patio de una casa esté enclavado entre otras, y no pueda dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de las fincas colindantes en que sea más fácil la salida.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    29 oct 2015

    LOS SERVENTÍOS

    LOS SERVENTÍOS EN GALICIA

    ¿Qué es un Serventío?

    El Serventío es una de las figuras más características del Derecho Civil de Galicia, y consiste en:

  • El paso, camino o acceso de servicio a varias fincas que se hace sobre terrenos de propiedad particular, que no es camino público, sino privado, y que ceden quienes lo utilizan para su uso en común. Se trataría de un terreno distinto de las fincas con las que linda, no siendo parte integrante de ninguna de ellas, y que es de cotitularidad común, es decir, pertenece en condominio a todos los usuarios.
  • Por lo tanto, nos encontramos ante un camino privado de titularidad común, y sin asignación de cuotas en el mismo, sea cual fuere lo que cada uno de los usuarios hubiere aportado para su constitución. Estamos ante una comunidad germánica, sin cuotas e indivisible, en la que no hay predio dominante y sirviente, por su carácter contrario a la titularidad privada.
  • Así, todos los colindantes con el camino y copropietarios del mismo, tienen un derecho de uso, disfrute y posesión común del camino, sin que nadie pueda impedir el acceso, ni sean de aplicación los criterios de la servidumbre de paso sobre presunciones de libertad de los fundos, necesidad de título de adquisición, ni se pueda hablar, como ya hemos dicho, de predio dominante y sirviente, ni de propiedad exclusiva del mismo.
  • La serventía está constituida sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, quienes vienen obligados a respetar el paso de los demás por el camino, sin que el mismo pueda ser alterado sin el consentimiento unánime de los copropietarios y sin posibilidad de acción de división.
  • La regulación de la serventía está contenida en los artículos 76 a 81 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, presumiéndose la existencia de la misma (artículo 78) en los siguientes casos:

  • Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra ó vilar.
  • Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de una herencia o en la división de una cosa común, como servicio para todas o algunas de las fincas resultantes.
  • Cuando el camino aparece referido en los títulos de propiedad de las fincas que se sirven por él.
  • Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.
  • Por último, todos los usuarios de la serventía están obligados a contribuir, a partes iguales, a los gastos de conservación de la misma, en los términos que acuerde la mayoría y cualquier modificación o alteración de la misma, requerirá el acuerdo unánime de los copropietarios.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    22 oct 2015

    LA SERVIDUMBRE DE PASO EN GALICIA

    EL PASO POR CAMINOS EN GALICIA

    En la Servidumbre de paso ¿Qué particularidades existen en Galicia ?

    Esas especialidades existentes en el Derecho Civil de Galicia, son dos:

  • Su adquisición: por usucapión, es decir, por el transcurso del tiempo.
  • La caducidad de la acción negatoria: que es la acción encaminada a negar la existencia de la servidumbre.
  • Adquisición por usucapión:

    La posibilidad de adquirir la servidumbre de paso por el transcurso del tiempo, comienza en Galicia a partir de la publicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en el año 1995, con la regulación contenida en su artículo 25. Anteriormente, la posesión de este tipo de servidumbre, no tenía capacidad de crear un derecho real.

    Por lo tanto, antes de la promulgación de esta Ley, el hecho del paso por un período de tiempo por una determinada finca, no otorgaba al dueño de la finca que ejercía ese paso, derecho alguno de cara a adquirir la servidumbre por el transcurso del tiempo, es decir, la inactividad del predio sirviente carecía de sanción.

    En consecuencia, no puede entenderse adquirida por usucapión una servidumbre de paso, hasta el año 2015, es decir, 20 años a partir de la publicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia en 1995.

    Caducidad de la acción negatoria:

    El artículo 82.2 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia dice: “La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia ó que constituyera un acto meramente tolerado”.

    Como hemos dicho en el punto anterior, los actos posesorios, es decir, el paso anterior a 1995, era incapaz de usucapir la servidumbre. Por lo tanto, es a partir de 1995, cuando comienza a contarse el plazo de treinta años para interponer la acción negatoria de servidumbre,ya que hasta esa fecha, no se ejercía un acto hábil para ganar la propiedad de la servidumbre. Así se recoge en la Disposición Transitoria Primera de la actual Ley de Derecho Civil de Galicia, por ello, es 2025, el año en el que se considera prescrita la acción negatoria de servidumbre de paso.

    Por último, señalar que estas diferencias del Derecho Civil Gallego con respecto a la regulación contenida en el Código Civil, se deben, fundamentalmente, al minifundio del rural gallego, y contradicen, totalmente, el Código Civil, que como explicamos en el artículo de la semana pasada, excluye la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión, al considerarla discontinua.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    15 oct 2015

    LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO EN GALICIA

    LA SERVIDUMBRE DE PASO EN GALICIA

    ¿Existen diferencias en la Ley de Derecho Civil de Galicia, para la adquisición de la servidumbre de paso, en relación con la regulación contenida en el Código Civil aplicable en España?

    Para ello hemos de partir de la clasificación de las servidumbres, así éstas pueden ser:

  • Continuas: son aquellas cuyo uso es y puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, por ejemplo, el paso de fluido eléctrico y las vistas.
  • Discontinuas: son aquellas que se usan a intervalos más o menos largos y que dependen de actos del hombre, por ejemplo, la servidumbre de paso.
  • Prediales ó personales: prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble y personales, las constituidas en beneficio de una ó más personas ó de una comunidad.
  • Aparentes: son las que están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, por ejemplo, de nuevo, la servidumbre de luces y vistas.
  • No aparentes: son las que no presentan indicio exterior alguno de su existencia, por ejemplo, la prohibición de elevar una construcción a determinada altura ó el derecho de vuelo.
  • Positivas: sería la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa ó de hacerla por sí mismo, por ejemplo, la servidumbre de paso.
  • Negativas: sería la servidumbre que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, por ejemplo, la servidumbre de luces y vistas.
  • Legales: son aquellas impuestas por la ley como consecuencia de la situación natural de las fincas y teniendo en cuenta un interés particular ó colectivo, por ejemplo, la servidumbre de desagüe.
  • Voluntarias: son aquellas establecidas por la voluntad de los propietarios, por testamento ó por prescripción.
  • En virtud de esta distinción, la servidumbre de paso, puede clasificarse como, discontinua, pudiendo ser aparente y no aparente, aunque lo más importante es que el artículo 539 del Código Civil establece que: las servidumbres discontinuas, sean ó no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, es decir, de contrato ó pacto. Ésta es la principal diferencia con respecto a la regulación introducida por la Ley de Derecho Civil de Galicia, que prevé la adquisición de la servidumbre de paso por la prescripción de 20 años, algo que el Código Civil únicamente, prevé para las servidumbres continuas y aparentes (por ejemplo, la servidumbre de luces y vistas), contando el plazo de prescripción de la siguiente manera:

  • En las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercer la servidumbre.
  • En las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante, hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. La próxima semana seguiremos con la adquisición de la servidumbre de paso en el Derecho Civil gallego.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    8 oct 2015

    LA SERVIDUMBRE DE PASO

    LA SERVIDUMBRE DE PASO

    ¿Qué pasa cuando una finca ó propiedad no tiene salida a camino público?

    Hoy vamos a empezar un bloque dedicado a las servidumbres recogidas en el Código Civil y la primera, la servidumbre de paso, para más adelante adentrarnos en las novedades que introdujo la Ley de Derecho Civil de Galicia en la regulación de la servidumbre de paso y en las serventías, figura típica de nuestro Derecho Civil.

    La servidumbre de paso está regulada en los artículos 564 a 570 del Código Civil.
    El artículo 564 establece: El propietario de una finca ó heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

    En consecuencia:
  • La finca que se encuentre enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, puede exigir el paso por las fincas vecinas.
  • Predio dominante es el que hace uso del paso y predio sirviente, el que está obligado a dar ese paso
  • Si ese paso es permanente, es decir, para todas las necesidades del predio dominante, habrá de indemnizar al predio sirviente, en el valor del terreno que le ocupe con el paso y en los perjuicios que le ocasione.

  • Además, ha de tenerse en cuenta también que:
  • El paso ha de darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente.
  • La anchura de esa servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
  • En el momento en que una finca enclavada tenga acceso a camino público, bien porque tenga acceso directo por haberse abierto camino público o por haber adquirido una finca contigua a camino público, la servidumbre de paso se extingue.
  • Por último, señalar que cuando fuera indispensable para reparar ó construir algún edificio, pasar materiales por finca ajena, ó colocar en ella andamios u otros objetos para la obra, el dueño de esta finca está obligado a consentirlo, indemnizándole del posible perjuicio que se le cause.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.

    1 oct 2015

    VISITAS DE LOS ABUELOS Y SUS NIETOS

    LAS VISITAS DE LOS ABUELOS A SUS NIETOS

    Ante malas relaciones familiares ¿tienen derecho los abuelos a relacionarse con sus nietos?



    A veces, derivado de las malas relaciones entre padres e hijos, debido a una separación o divorcio o, incluso, tras el fallecimiento de alguno de los progenitores, los menores pierden el contacto con sus abuelos, parientes o allegados, por ser meros destinatarios de las decisiones de sus padres. Afortunadamente, desde el año 2003 tenemos en nuestro Derecho Civil una norma que reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, y de los nietos con sus abuelos.

    ¿Cuál es el alcance del derecho?

    Literalmente el artículo 160 del Código Civil dice: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados; pero no determina el alcance de esas relaciones, sino que se estará a cada caso concreto, siendo el juez quien valore las circunstancias y establezca un contacto apropiado para cada caso concreto, pudiendo ir estas relaciones desde un mero contacto físico de los nietos con sus abuelos un día al mes, hasta un régimen de estancias con pernocta, pudiendo establecer un régimen progresivo de las comunicaciones, teniendo en cuenta factores como la edad de los menores, la relación anterior con los abuelos, etc. A su vez, ante una ruptura de pareja, el Código Civil en su artículo 90 establece que podrá recogerse en el Convenio regulador, si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos, quienes prestarán su consentimiento ante el juez.

    ¿Cómo tengo que hacer?

    Si los progenitores del menor te impiden tener contacto con él, deberás presentar una demanda en reclamación de régimen de visitas y comunicaciones contra los padres del menor proponiendo un régimen de visitas y comunicaciones, a la que podrán allanarse los padres –mostrar su conformidad- u oponerse. En caso de oposición, deberán contestar a la demanda alegando que existe justa causa para impedir que se lleve a cabo ese contacto con el menor, siendo el juez quien valore si existe o no justa causa o si reconoce el derecho a los abuelos, dictando Sentencia al respecto.

    ¿Siempre se tiene derecho?

  • No, si los padres del menor se oponen a que su hijo tenga relación con alguno de sus abuelos, parientes o allegados, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias, pudiendo negarles este derecho si existe justa causa, como en el caso de que contravengan disposiciones judiciales anteriores o haya constancia fehaciente de que esas malas relaciones puedan influir negativamente en el menor a consecuencia de una mala actitud por parte del abuelo.
  • Por el contrario, aunque los padres del menor se opongan, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos cuando las malas relaciones entre abuelos y padres del menor no afecten al interés del menor, ya que las relaciones de los nietos con sus abuelos son consideradas beneficiosas para su desarrollo emocional y social. Por lo tanto, ha de existir justa causa que impida esas comunicaciones, no existiendo justa causa por el mero hecho de haber malas relaciones entre los abuelos y los padres del menor, ya que estas malas relaciones no afectan al interés del menor.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    24 sept 2015

    DIVORCIO O SEPARACION AMISTOSA, DECISIONES A TOMAR

    En un divorcio o separación amistosa, ¿Qué cuestiones hay que decidir, para que la ruptura pueda ser de mutuo acuerdo?



    ¿Qué sucede con los bienes del matrimonio?

    Si había sociedad de gananciales, se puede liquidar la misma; si no se hace así, los gananciales quedarán disueltos con el divorcio pero estará pendiente su liquidación, que podrá hacerse en cualquier momento posterior ante Notario, o en el Juzgado, si hay discusión. La liquidación supone el reparto de los bienes entre los excónyuges. Si hay vivienda en propiedad, habrá que decidir su reparto, que tendrá que hacerse adjudicándosela uno y compensando al otro su parte, o vendiéndola a un tercero y repartiéndose el precio de la venta.

    El uso y disfrute de la vivienda del matrimonio.

    Es independiente de la propiedad de la misma. Habrá que decidir quién se queda con su uso y disfrute. Si hay hijos menores , ellos tienen preferencia para permanecer en la vivienda junto con el progenitor que tenga su guarda y custodia.

    Decisiones en cuanto a los cónyuges
    Se podrá fijar una pensión compensatoria  a favor de uno de ellos, si hay desequilibrio económico por el divorcio, o podrá no establecerse pensión.

    ¿Y los hijos menores?

    Es en este apartado donde hay que tomar varias decisiones importantes que afectarán a la vida de los menores.
  • Habrá que decidir que tipo de guarda y custodia se establece sobre ellos, exclusiva o compartida.
  • Fijar la pensión de alimentos que tendrá que pagar quien no tenga la guarda, y la contribución de ambos a los gastos extraordinarios del hijo.
  • El régimen de visitas a favor de quien no conviva con ellos, y la forma de hacerlo efectivo.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    17 sept 2015

    LAS VISITAS A LOS HIJOS DE PADRES SEPARADOS

    VISITAS A HIJOS DE PADRES SEPARADOS, REGIMEN MINIMO DE VISITAS

    El padre o madre que no viva con su hijo menor, ¿Cuándo y Cómo tendrá derecho a verlo y tenerlo en su compañía?

    ¿Hay un régimen de visitas mínimo?

    El régimen mínimo de visitas que se viene estableciendo en la práctica es: los fines de semana alternos, (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano; pudiendo fijarse también una tarde más por semana; pero no hay ningún régimen mínimo establecido por Ley; por tanto, en cada caso, y en función de las circunstancias concurrentes, puede establecerse otro distinto.

    ¿Quién fija el régimen de visitas?

  • Los padres en el Convenio que se firme o por acuerdo en el procedimiento judicial, podrán establecer que el régimen será el que libremente decidan ellos en cada momento. Es evidente que habiendo buena sintonía y siendo los dos los titulares de la patria potestad, ellos sabrán mejor que nadie, el tiempo que tienen para estar con sus hijos y sabrán cómo organizar su vida y disponibilidad para tenerlos en su compañía.
  • Podrán también dejar establecido, ( y será lo más conveniente), los días, horas y tiempo de las visitas, para el caso de que surjan discrepancias entre ellos, fijando desde el inicio, el régimen que se seguirá en ese caso. Si no se hace así, cualquier desacuerdo tendrá que ser resuelto en un procedimiento judicial.
  • ¿Y si no hay acuerdo o buena sintonía?

    Será el Juez en la Sentencia que dicte, quien fije el régimen de visitas.

    ¿Qué es un régimen de visitas sin pernocta?

    Cuando se establecen únicamente las visitas durante el día. Los menores tendrán que dormir siempre en su domicilio habitual, donde conviven con el progenitor que tiene la guarda y custodia.

    ¿Se pueden establecer unas visitas progresivas?

    Sí, serán aquellas que se irán ampliando a medida que los hijos vayan cumpliendo años; suelen fijarse así, bien de común acuerdo o por el Juez a petición de uno de los padres, cuando los hijos son muy pequeños en el momento de la separación.

    ¿Qué son las visitas en un punto de encuentro ?

  • Son aquellas en las que el encuentro-visita entre el hijo y su padre, tiene que hacerse en un lugar atendido por profesionales (psicólogos, asistentes sociales etc).
  • O bien cuando la recogida y entrega del menor se hace allí.
  • La finalidad de los puntos de encuentro, es ofrecer un espacio para que las visitas puedan ser tuteladas y vigiladas, en casos de conflictividad, de distanciamiento de los menores con sus padres, (que pueden negarse a verlos o a irse con ellos), o por la negativa o imposibilidad de acudir al domicilio del otro progenitor, etc.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    10 sept 2015

    LA GUARDA Y CUSTODIA

    GUARDA Y CUSTODIA, EXCLUSIVA Y COMPARTIDA

    ¿Quién ejerce la guarda y custodia sobre los hijos menores, en caso de separación, divorcio o ruptura de la pareja?



    La ejercerá uno u otro progenitor, o ambos, dependiendo del tipo de guarda que se establezca.

    ¿Qué es la guarda y custodia exclusiva?

    Es la que corresponde sólo al padre/madre que continúa viviendo con sus hijos. El otro progenitor que no conviva, tendrá un régimen de visitas para poder estar con ellos, tenerlos en su compañía, y que será el tiempo y días, que ambos decidan de mutuo acuerdo, o que fije el Juez, a falta de acuerdo.

    ¿Qué es la guarda y custodia compartida?

    Es la que ambos padres tienen y ejercen por igual, repartiendo el tiempo que convivirán con sus hijos, por períodos semanales, quincenales o mensuales.

    ¿Quién y cuándo puede establecer la custodia compartida?

  • Ambos progenitores de común acuerdo en el Convenio regulador de su separación, divorcio o ruptura de la relación de pareja.
  • También ambos, aunque inicialmente la ruptura no sea amistosa, pero lleguen después a un acuerdo durante la tramitación del procedimiento judicial.
  • El Juez, a petición de uno de los padres, cuando entienda que de esta forma se protege mejor el interés del menor.
  • ¿En qué casos NUNCA habrá custodia compartida?

    Cuando contra alguno de los padres se esté siguiendo un proceso penal por antentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad sexual del otro cónyuge o de los hijos. Tampoco cuando el Juez advierta indicios fundados de violencia doméstica.

    ¿Qué dice el Tribunal Supremo respecto a la custodia compartida?

  • Que no es una medida excepcional, sino normal y deseable porque permite la efectiva relación de los hijos con ambos progenitores.
  • Que el interés del menor es el que debe fundamentar la decisión que se adopte.
  • Se tendrá en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el hijo y sus aptitudes personales.
  • Se atenderá también a los deseos manifestados por los menores que tengan suficiente entendimiento.
  • Que exista respeto mutuo entre los padres, en sus relaciones personales, y comunicación en temas relacionados con los hijos.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    3 sept 2015

    LA PATRIA POTESTAD

    LA PENSIÓN ALIMENTICIA

    ¿Qué es la patria potestad ?

    Es el conjunto de derechos, deberes y obligaciones de los padres respecto a sus hijos menores de edad, ( a quienes han de educar, dar una formación integral, alimentar, etc) y a sus bienes. Los padres son los representantes legales de sus hijos menores y los administradores de sus bienes.

    ¿Quién ejerce la patria potestad?

  • Ambos padres, a no ser que alguno de los dos haya sido privado de ella por una sentencia judicial.
  • Si hay desacuerdo grave entre ellos sobre las decisiones a tomar, podrán acudir al Juez, que después de oír a ambos y al menor si tiene suficiente madurez, y en todo caso si es mayor de 12 años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos.
  • Si los desacuerdos son reiterados o hay alguna otra causa grave que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de ellos o distribuir las funciones entre los mismos; esta medida sólo podrá mantenerse durante el plazo que se fije, que no podrá ser superior a 2 años.
  • ¿Qué es la guarda y custodia?

  • Es una de las facultades comprendidas en la patria potestad, implica una convivencia diaria con el menor, prestándole cuidado, atención y decidiendo todas las cuestiones de la vida cotidiana del hijo.
  • ¿Cuál es la diferencia entre patria potestad y guarda y custodia?

  • La principal diferencia, es que la patria potestad corresponde siempre a ambos progenitores sobre su hijo, mientras sea menor, haya o no matrimonio, o se haya producido una separación o divorcio, que no afectará a la patria potestad.
  • Por el contrario, la guarda y custodia, si los progenitores han terminado su relación o matrimonio, tendrá que ser ejercida por aquel con quien el menor conviva; de forma exclusiva, o por ambos cuando se establezca una guarda y custodia compartida.
  • ¿Puede privarse a un padre o madre de la patria potestad?

  • Sí, pero solo puede hacerse por una Sentencia dictada por un juez en un procedimiento judicial.
  • Ha de existir una causa realmente grave para ello, como sería una condena penal por abandono del menor, por delito de maltrato contra él o contra la libertad sexual; también cuando se haya reclamado la filiación y ésta se haya determinado contra la oposición del padre.
  • ¿Hasta cuando existe la patria potestad?

  • Hasta que el hijo cumpla los 18 años, en ese momento se extingue automáticamente sin necesidad de ninguna solicitud o declaración. El hijo pasa a tener plena capacidad de obrar, para regir su persona y administrar sus bienes.
  • Continúa la obligación de prestarle alimentos, mientras no tenga independencia económica.
  • También se extingue por la emancipación del menor, que tendrá lugar cuando, cumplidos los 16 años, viva independiente de sus padres.
  • En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, la patria potestad pasará a ser ejercida en exclusiva por el otro. Si fallecen los dos, será necesario nombrar un tutor al menor, pudiendo los padres dejar dispuesto la persona que desempeñe ese cargo.
  • ¿Puede existir la patria potestad sobre un hijo mayor de edad ?

  • Sí, es lo que se llama la patria potestad prorrogada y tiene lugar cuando el hijo ha sido incapacitado; en este caso, los padres mientras vivan, seguirán ejerciendo la patria potestad, sin necesidad de nombrar un tutor al incapaz.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

  • 2 jul 2015

    verano

    Llegó el verano y el momento de tomarnos un descanso en nuestro blog

    Pero sólo es un pequeño paréntesis, en septiembre estaremos aquí de nuevo, aclarando dudas, respondiendo preguntas y tratando muchos temas legales que nos afectan. Nuestros e-mails están aquí encima en CONTACTO, ¿Tenéis alguna pregunta, duda, algún tema que os interese se trate aquí? Escribidnos. Y Un Feliz Verano a todo/as.

    25 jun 2015

    LAS PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS

    LA PENSIÓN ALIMENTICIA

    ¿Qué es la pensión de alimentos ?
    pensiones de alimentos

    La cantidad mensual que el padre o madre, que no tenga atribuida la guarda y custodia, ha de pagar a su hijo, cuando haya una separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho.

    ¿Cómo se establece la pensión de alimentos y su cuantía?
  • La cuantía no está fijada legalmente, porque depende de las circunstancias de cada caso: los ingresos del que tenga que pagarla, el número de hijos, los ingresos del otro progenitor, necesidades especiales del hijo etc.
  • Se fija en la sentencia de separación o divorcio, o en la que se dicte en caso de ruptura de una pareja de hecho. Todo ello dentro de un procedimiento judicial; también puede establecerse de mutuo acuerdo por los progenitores, en el Juzgado, o en un convenio regulador de los efectos de su ruptura como pareja.
  • Si el hijo es mayor de edad, ¿Hay que pagarla? ¿Hasta cuando?
  • Habrá que pagarla hasta que el hijo tenga independencia económica y pueda atender a su sustento por sí mismo. Una vez establecida en la Sentencia, para su modificación o extinción habrá que acudir al Juzgado y tramitar un procedimiento de modificación de medidas.
  • Si la guarda y custodia es compartida, ¿También se establece la pensión alimenticia?

  • En este caso no se establecerá pensión alimenticia porque cada progenitor se hará cargo de los gastos de los hijos durante el tiempo que conviva con él, según la distribución que se haya hecho de los períodos que pasará con cada uno de ellos, semanales, quincenales, mensuales etc. Otros gastos, como material escolar, clases particulares, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tendrán que ser cubiertos por ambos padres por mitad.
  • ¿Qué pasa si no se paga regularmente la pensión alimenticia, o no se actualiza?
  • Lo dicho en la entrada anterior para la pensión compensatoria, se aplica por igual a la pensión alimenticia.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    18 jun 2015

    PENSIÓN COMPENSATORIA

    LA PENSIÓN COMPENSATORIA

    ¿Qué es la pensión compensatoria y cuándo se tiene derecho a ella ?

    El derecho a percibir una pensión compensatoria nace cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, desequilibrio que ha de producirse en el momento de la ruptura matrimonial, no en un momento posterior a la separación o divorcio.

    ¿Qué tengo que hacer para percibirla?

  • El momento para solicitar la pensión compensatoria es en el escrito de demanda de separación o divorcio o, en su caso, en el escrito de contestación a la demanda de separación o divorcio, ya que no puede solicitarse una pensión compensatoria en las medidas previas a estas demandas. Si los cónyuges deciden en un primer momento separarse, para posteriormente divorciarse, ha de solicitarse la pensión compensatoria, con la separación, para tener derecho a ella tras el divorcio.

    ¿Cuál será la cuantía de la pensión a la que tengo derecho?

  • No existe una cuantía fijada por la Ley, sino que dependerá del desequilibrio económico que le provoque la ruptura conyugal, para lo cual se tendrán en cuenta varias circunstancias, como son, edad y estado de salud del solicitante de la pensión; dedicación a la familia; duración del matrimonio; caudal, medios económicos y necesidades de ambos cónyuges, etc.
  • ¿Qué duración tiene la pensión? ¿La cuantía va a ser siempre la misma? ¿Qué debo hacer si quiero modificarla?

  • La duración de la pensión será la establecida en la Sentencia de separación o divorcio, pudiendo establecerse que ésta sea temporal, por tiempo indefinido o una prestación única.
  • Una vez establecida en la Sentencia la pensión compensatoria, ésta será actualizada cada año, cuando así se haya previsto, teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C.
  • Por otro lado, la cuantía puede ser modificada si varían las circunstancias que dieron lugar al nacimiento del derecho a percibirla. Por ejemplo, si el obligado a satisfacer la pensión deviene desempleado o el cónyuge que la percibe aumenta considerablemente sus ingresos; para ello es necesario acudir al mismo Juzgado y presentar una demanda de modificación de medidas.
  • ¿Qué pasa si estoy obligado al pago de una pensión compensatoria y no hago frente a ese pago?

  • Dependerá del tiempo que se deje de hacer frente al pago de la pensión. Si se deja de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, se estaría cometiendo un delito previsto en nuestro Código Penal.
  • ¿Y si el banco de mi ex cónyuge no me permite el ingreso?

  • Deberá consignarse esa cantidad en el Juzgado para que sea éste quien requiera al perceptor para que cobre esa cantidad.
  • ¿Qué pasaría si no he estado actualizando la pensión durante años o no pagándola?

  • El beneficiario podrá reclamar los atrasos de los últimos cinco años a través del Juzgado, ejecutando la Sentencia que fija la obligación de pago de la pensión.
  • ¿Existe algún beneficio fiscal por hacer frente al pago de una pensión compensatoria?
  • Sí, este tipo de pensiones desgravan.
  • ¿Se tiene derecho a una pensión de viudedad, en caso de separación o divorcio?
  • Sí, se tendrá derecho a una pensión de viudedad si se tiene reconocida la pensión compensatoria; pero, si la cuantía que resulta de la pensión de viudedad es superior a la establecida como pensión compensatoria, la cuantía de la primera se reduciría hasta alcanzar la de la pensión compensatoria.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    11 jun 2015

    EL DESAHUCIO DE LA VIVIENDA HABITUAL

    LA VIVIENDA HABITUAL ANTE UN DESAHUCIO EN UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

    La vivienda habitual de las familias, ante un desahucio derivado de una ejecución hipotecaria

    Se puede solicitar la suspensión del desahucio durante el plazo de dos años, cuando se trate de familias que se encuentren en riesgo de exclusión social. La Ley concede ese plazo, confiando en que se supere la situación de dificultad que están atravesando.

    ¿Qué familias pueden solicitar ese aplazamiento?

  • Las numeroras.
  • Las familias monoparentales con hijo a su cargo.
  • Las que tengan un menor de tres años.
  • Las que tengan un miembro dependiente o con un grado de minusvalía superior al 33%.
  • Aquellas en las que el deudor hipotecario esté en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales.
  • ¿Qué otros requisitos se exigen?

  • Que los ingresos de la unidad familiar no superen tres veces el IPREM. Este límite se eleva, cuando algún miembro de la familia sea dependiente o tenga una minusvalía.
  • Que en los cuatro años anteriores a la ejecución hipotecaria, la familia haya sufrido una alteración significativa en sus circunstancias económicas.
  • Que el crédito hipotecario se haya solicitado para la adquisición de la vivienda habitual y no se tenga otra en propiedad.
  • Que la cuota hipotecaria sea superior al 50% de los ingresos de la unidad familiar.
  • ¿Se aplica sólo al deudor principal o también a los fiadores-avalistas?

  • Los fiadores también podrán solicitar la suspensión del lanzamiento de su vivienda habitual.
  • Los fiadores podrán exigir, que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, antes de que se les reclame la deuda avalada, aunque hayan renunciado al beneficio de excusión.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    4 jun 2015

    LA FIANZA

    Los fiadores en un préstamo y las cláusulas que les afectan

    ¿Qué cláusulas se refieren a los fiadores?
    Veamos la cláusula, tal como se incluye en los préstamos:

    "Los fiadores responden en los mismos plazos, términos y condiciones, de las obligaciones contraídas por el deudor principal.

    Renuncian a los beneficios de orden, división y previa excusión.

    Responden solidariamente entre sí y con el deudor principal”.

    ¿Qué efectos tiene esta cláusula?
    La solidaridad supone que el acreedor va a reclamar conjuntamente al deudor principal y a los fiadores la totalidad de la deuda; ésta, no se divide entre los fiadores, sino que cada uno de ellos ha de pagar el total. Los beneficios de orden, división y previa excusión quedan excluidos cuando el fiador renuncia expresamente a ellos, o cuando se obliga solidariamente con el deudor principal.

    ¿Qué es el beneficio de excusión?
    Supone que el fiador-avalista no tendría que pagar hasta que se hubiesen embargado todos los bienes del deudor principal; sólo cuando él ya no tuviese dinero o bienes con que responder, el avalista tendría que hacer frente a la deuda.

    ¿Qué es el beneficio de división?
    Que la deuda se dividiría proporcionalmente entre todos los fiadores, y cada uno respondería de una parte, no del total.

    ¿Son nulas estas cláusulas?
    No, estas cláusulas incluidas por las entidades bancarias, en todos sus contratos de préstamo, tanto personal como hipotecario, no son nulas en principio; pero sí ha de informarse a los que avalan, de las consecuencias de su intervención en el préstamo y de los efectos que se van a producir sobre ellos, sus ingresos y su patrimonio, si el deudor principal no paga.

    Por otro lado, igual que se incluyen esas cláusulas, también se pueden negociar con la entidad e incluir otras, que establezcan que los fiadores-avalistas respondan sólo hasta una cantidad o con algún otro tipo de limitación.

    ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    28 may 2015

    LOS INTERESES DE DEMORA

    LOS INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉTAMOS PERSONALES

    ¿Hay algún límite al interés fijado en un préstamo personal?

    Interés de demora
    Nos vamos a referir al interés generado en caso de impago, el llamado interés moratorio o de demora.

    ¿Qué es el interés moratorio y el remuneratorio?

  • El remuneratorio, es el interés que sobre el capital prestado, se genera a favor de la entidad bancaria, como retribución por el préstamo concedido .
  • El moratorio o de demora es el que se genera en caso de impago del préstamo y es siempre mayor, porque es una penalización por el incumplimiento del préstamo.
  • Tanto uno como otro, han de venir fijados en las cláusulas del contrato de préstamo.
  • ¿Existe algún límite al interés de demora fijado en los préstamos?

  • Sí, ese interés no podrá superar en dos puntos al interés remuneratorio.
  • Si es superior a ese límite, la cláusula o condición del contrato que lo fije se considera abusiva.
  • ¿Cuál es la consecuencia?

    En los contratos celebrados con consumidores, el Juzgado o Tribunal de oficio, puede controlar y revisar esa cláusula del contrato y declararla nula; sin necesidad de que se alegue o se pida la nulidad.

    ¿Qué supone que se declare nulo el interés moratorio fijado?

    Que el préstamo únicamente generará el interés remuneratorio, pero no habrá ningún otro recargo por la falta de pago.

  • Todo ello, ha sido fijado y establecido por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 22 de abril de 2015, respecto a los intereses de demora en los contratos de préstamo, sin garantía hipotecaria, celebrados con consumidores. El Tribunal resuelve, en el sentido aquí expuesto, en base a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    21 may 2015

    LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO

    LA RECLAMACIÓN POR LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS SUELO

    ¿Se pueden declarar nulas las cláusulas suelo y reclamar las cantidades que se cobraron indebidamente por su aplicación?

    Nulidad Cláusulas Suelo

    La respuesta es sí y las razones porque

    ¿Son abusivas las cláusulas suelo?

    Se declaran abusivas porque hay un importante desequilibrio entre las partes, el Banco y el cliente, e impiden que se abarate el préstamo para el cliente.

    Hay una infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    ¿Qué quiere decir que son una condición general de la contratación?

  • Que la entidad bancaria decidía su incorporación a todos sus préstamos hipotecarios, de forma uniforme y general.
  • Que la entidad bancaria las redacta unilateralmente y no son objeto de negociación individual en cada préstamo hipotecario.
  • Aunque se refieran al objeto principal del contrato, se consideran una condición general y se puede efectuar un control judicial sobre las mismas.
  • ¿Por qué las Sentencias las declaran nulas?

  • Porque no se explicaba las consecuencias de las cláusulas suelo. Se incorporaban a los préstamos de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, pero mientras la cláusula techo no se aplicó, la suelo sí.
  • Porque las cláusulas suelo no son transparentes, no se podía conocer en el momento de la firma, de manera completa y comprensible sus efectos. No se informaba, ni se mostraban cuadros comparativos de la previsible evolución de los tipos de interés.
  • No se informaba sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo en caso de existir, y la publicidad bancaria hacía referencia siempre al carácter diferenciador de su producto, sin aludir nunca a la cláusula suelo.
  • En definitiva, no se informaba al cliente de forma previa, clara, completa y comprensible.
  • La consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación de sus efectos y por tanto, la devolución de las cantidades que la entidad bancaria nunca debió haber percibido porque aplicó indebidamente la cláusula suelo, que sólo a ella beneficiaba.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    14 may 2015

    LAS CLAUSULAS SUELO

    LAS CLAUSULAS SUELO

    ¿Sabéis qué son las cláusulas suelo y lo que suponen en tu hipoteca?



    ¿Qué es una cláusula suelo?

    Antes de responder, aquí tenéis un ejemplo de cláusula suelo en un préstamo hipotecario:

    “Límites de variabilidad del tipo de interés. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al seis por ciento nominal anual”.

    Esta cláusula, impide aplicar un tipo de interés inferior al fijado en la misma.

    ¿Qué efectos tiene la cláusula suelo?

    No permite que el interés del préstamo baje de una determinada cantidad, de modo que el tipo variable fijado en la hipoteca, en la práctica se convierte en fijo, en beneficio de la entidad bancaria, evitando que se abarate el préstamo para el cliente, por la bajadas previsibles de los tipos de interés.

    ¿Cuándo se empiezan a utilizar las cláusulas suelo en las hipotecas?

    En el año 2000 los Bancos y Cajas, comienzan a incluirlas en sus préstamos hipotecarios. A partir del año 2003, la política monetaria europea, que ya depende del Banco Central Europeo, determina el mantenimiento de tipos de interés bajos, y previsibles bajadas de intereses en los años sucesivos; es en ese momento, cuando las entidades bancarias generalizan las cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.

    ¿Y la cláusula techo, qué es?

    Es también un límite al tipo de interés, pero en este caso por arriba, impide que los intereses superen el tope fijado, teóricamente, en beneficio del cliente; pero en la práctica, las cláusulas techo no se llegaron a aplicar, porque los intereses no subieron.

    En el año 2010, en un informe del Banco de España, ya se indicaba que la cláusula techo nunca se iba a aplicar, a diferencia de las cláusulas suelo que sí se aplicaron y siguen vigentes en muchas hipotecas, impidiendo que las cuotas del préstamo bajen tanto como deberían. Como conclusión: frecuentemente oímos en las Noticias, "bajada del euribor, este año ha bajado tanto...; esto supone un ahorro de tantos euros anuales en una hipoteca media"; pero esto no sucederá si en tú hipoteca hay una cláusula suelo.

    ¿Por qué son nulas las cláusulas suelo? ¿Se puede quitar una cláusula suelo?

  • Seguiremos respondiendo a estas y otras preguntas.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    7 may 2015

    FISCALIDAD PREFERENTES

    EL IRPF Y LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES

    Unos apuntes más sobre las preferentes y el impuesto de la renta

  • Después ya de tanto tiempo transcurrido desde que saltó todo el tema de las preferentes y subordinadas, seguro que todavía existen muchas personas, que por falta de información ó porque acudieron al proceso de canje y piensan que no les compensa plantear una reclamación, no han tomado medidas para recuperar la inversión.
  • A estas personas, hay que informarles, de que están a tiempo de reclamar la nulidad del contrato suscrito, ya que esta acción es imprescriptible, porque se entiende que el negocio jurídico no ha existido, y ello siempre que la Entidad financiera haya ocultado los verdaderos riesgos de un producto de este tipo, como ya hemos dicho en publicaciones anteriores.
  • En este sentido, como ya explicamos con anterioridad, las consecuencias supondrían el restablecimiento de las prestaciones entre ambas partes, es decir, la Entidad financiera tendría que devolver al cliente el dinero invertido con sus intereses desde la fecha de formalización del contrato, y él tendría que devolver, los intereses percibidos por su parte.
  • Otro aspecto importante de las preferentes y subordinadas, es que los afectados podrán compensar, en la declaración de IRPF de este año, las pérdidas que les han ocasionado estos productos financieros, con cualquier renta positiva del ahorro, y no como hasta ahora que sólo se podía hacer con los rendimientos del capital mobiliario.
  • Se podrán compensar las pérdidas que se hayan generado entre el 2010 y el 2014, y tal como indica el Ministerio de Hacienda, “supone un avance en términos de justicia y cohesión social” ya que trata de contrarrestar las situaciones que las preferentes generaron en el pasado a los afectados, que se vieron obligados a tributar por la ganancia obtenida con la venta de las acciones que habían recibido del proceso de canje, cuando, en realidad, lo que habían sufrido era una pérdida de dinero por la venta forzosa de esos títulos.
  • Esperamos haber aclarado un poco más estos conceptos; en todo caso, ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    30 abr 2015

    SENTENCIAS

    LAS SENTENCIAS EN LAS RECLAMACIONES POR PREFERENTES

    Las sentencias que condenan a las entidades bancarias a devolver el dinero invertido en las participaciones preferentes.

    ¿Por qué las entidades bancarias son condenadas a devolver todas las cantidades invertidas?
  • Porque los documentos que entregaban, no eran suficientes, ni adecuados, para que los clientes supiesen que las participaciones preferentes eran un producto complejo y de riesgo.
  • Los empleados no daban una información completa y suficiente del producto, de sus características más determinantes.
  • No se informaba de que era un producto de riesgo, que podía generar pérdidas.
  • Sobre todo, no se informaba de que era un producto totalmente distinto de las cuentas corrientes y de los depósitos a plazo fijo tradicionales.
  • La entidad bancaria no ofrecía el producto que se ajustaba al perfil del cliente, sino el que más convenía a sus intereses.
  • Como consecuencia de todo lo anterior, las Sentencias declaran: que las entidades bancarias incumplieron gravemente sus obligaciones legales, que los clientes no tenían la información necesaria para valorar los riesgos de la suscripción del producto, que su consentimiento estaba viciado, y por tanto, el contrato es declarado nulo, condenando a la entidad a devolver la totalidad del dinero invertido con sus intereses.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    23 abr 2015

    RECLAMAR POR PARTICIPACIONES PREFERENTES II

    RECLAMACIONES POR PARTICIPACIONES PREFERENTES II

    En relación con la reclamación del dinero invertido en participaciones preferentes u obligaciones subordiandas, nos plantean varias preguntas, las respondemos a continuación.

    ¿Contra quién se dirige la demanda?
    La demanda se presenta frente al Banco o Caja del que se era cliente y que vendió el producto. Si ya no existe, o ha cambiado de nombre, se presenta contra la nueva entidad que ocupa el lugar de la anterior.
    ¿Hay que pagar tasas judiciales para demandar?
    No, los particulares ya no tienen que pagar las tasas, lo que supone un importante ahorro a la hora de acudir al Juzgado.
    ¿Qué documentos hacen falta para demandar?
    Los contratos celebrados con el Banco o Caja, y que entregó cuando se adquirieron las participaciones; es decir, los documentos de venta o suscripción de valores, o los de depósito y administración de valores.
    ¿y si el titular de las participaciones ya falleció, se puede demandar?
  • Sí, en ese caso, son los herederos del titular los que tienen que demandar.
  • Harán falta además de los contratos, la aceptación de herencia si está hecha, si no lo está, el certificado de defunción del titular, el testamento si lo hay, o de no haberlo, la declaración de herederos.
  • ¿Todavía se está a tiempo de demandar?
  • Sí, se está a tiempo de presentar las demandas reclamando la devolución de todo el dinero invertido, pero es conveniente no dejar pasar mucho tiempo más.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    16 abr 2015

    RECLAMACIONES POR PARTICIPACIONES PREFERENTES

    RECLAMACIONES POR PARTICIPACIONES PREFERENTES

    Vamos a explicar qué son las participaciones preferentes y cómo se puede actuar, en caso de ser titular de las mismas. Lo veremos en esta entrada y en las siguientes.

    Tenemos en el despacho varios clientes que tenían participaciones preferentes, a quienes presentamos sus demandas frente a las entidades bancarias. Todos los casos se resolvieron a favor de nuestros clientes, que recuperaron todo el dinero invertido, con sus intereses, desde la fecha de celebración del contrato.
    ¿Qué son las participaciones preferentes?
  • Son un producto de inversión con un riesgo elevado de pérdidas, un instrumento complejo de riesgo, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.
  • El nombre del producto, participaciones preferentes, es engañoso en sí mismo, porque el titular no tiene participación en nada, ni tiene ningún derecho para exigir su pago al Banco o Caja emisor.
  • Al utilizar esa denominación, y no llamársele acción, o valor, se facilitó su colocación a los clientes, pequeños ahorradores, que no querían arriesgar su dinero y que creían que era un producto seguro.
  • No tienen fecha fija de vencimiento, por lo que el Banco o Caja, no estaba obligado a reembolsar el principal nunca.
  • ¿Cómo se vendieron o colocaron las participaciones preferentes?
  • En España y también en Galicia, se colocaron o comercializaron a través de las sucursales de las Cajas y Bancos, entre sus clientes fieles, en su mayoría pequeños ahorradores con un perfil conservador, que no querían arriesgar su dinero en bolsa o en productos complejos.
  • En otros países de Europa, por el contrario, se destinaron a inversores profesionales y a instituciones.
  • ¿A quiénes se destinaron las participaciones preferentes?
  • A clientes fieles y que confiaban en su Caja o Banco, que adquirían el producto por la recomendación del personal de la oficina; personal al que, en muchos casos, conocían desde hacía tiempo y de su total confianza.
  • Los clientes eran, mayoritariamente, personas sin experiencia en productos complejos y de riesgo. Tenían su dinero en cuentas corrientes o en depósitos a plazo fijo, eran ahorradores, que no es razonable pensar que pasasen de un depósito bancario a un producto de riesgo.
  • ¿Qué sucedía antes de la crisis bancaria?
  • Cuando un cliente a quien se le habían vendido participaciones preferentes, quería recuperar su dinero, el Banco o Caja se las vendía a otro cliente propio, por el dinero invertido; así el cliente inicial, recuperaba su dinero.
  • Con todo esto, lo que se conseguía era mantener una apariencia de falta de riesgo y de que el dinero invertido se recuperaba, pero ese precio de venta era ficticio y no se correspondía con el valor real del producto. La situación se mantuvo hasta el momento en que el mercado se paralizó y los preferentistas quedaron atrapados, sin poder recuperar su dinero.
  • ¿Cómo se reclama por participaciones preferentes, se está a tiempo,? ¿y si la persona titular falleció?
  • Respondemos a estas y otras preguntas aquí.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    9 abr 2015

    CARACTER PUBLICO DE LOS CAMINOS

    PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE CAMINOS PUBLICOS

    Respondemos a una consulta realizada sobre la declaración del carácter público de un camino.
    consulta sobre caminos publicos

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA OTORGAR CARACTER PUBLICO A LOS CAMINOS

  • Deben ser los propios Ayuntamientos quienes digan cuáles son los caminos públicos, pues es su obligación hacer un Inventario de las propiedades públicas.
  • El requisito de la propiedad administrativa, es necesaria para hablar de dominio público.
  • En cuanto al procedimiento establecido para otorgar la condición de público a un camino, éste comienza con el correspondiente Inventario de bienes y derechos que ha de aprobar el Pleno del Ayuntamiento correspondiente, en el que incluya los bienes que forman parte del dominio público municipal.
  • Este Inventario de bienes es sometido a información pública, por un período de dos meses, a los efectos de que cualquier persona interesada pueda presentar alegaciones a la inclusión ó exclusión de cualquier bien.
  • En el caso de presentar alegaciones contra la inclusión ó exclusión de un bien, comienza ya un Expediente Administrativo entre la Administración municipal y el particular, en el que éste podrá utilizar las pruebas y recursos pertinentes, y que, está sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo
  • En último caso, la resolución que dicte el Ayuntamiento, también, puede ser objeto de Recurso Contencioso-Administrativo.
  • Esperamos haber aclarado un poco más estos conceptos; en todo caso, ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    26 mar 2015

    EFECTOS DE LAS TALAS SOBRE LOS VIALES

    Los caminos públicos afectados por la corta y saca de madera.

    Continuamos tratando un tema importante para propietarios de montes , además de los ya vistos anteriormente.



    ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE VIALES SEGÚN SU PROPIEDAD?

    CAMINOS PÚBLICOS MUNICIPALES: son propiedad del Ayuntamiento y están afectados al uso público, deben discurrir sobre terrenos de dominio público. Si los terrenos sobre los que discurre el camino, o su ensanchamiento, son de propiedad privada, la Administración podrá adquirirlos, mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación ordinaria, incluida la expropiación forzosa por causa de interés público.
    CAMINOS PARTICULARES: son de exclusiva competencia de sus titulares, quienes deberán hacerse cargo de su conservación, salvo delegación o cesión expresa de los titulares del camino a la Administración, para su gestión y/o mantenimiento.
    CAMINOS DE SERVIDUMBRE: son de titularidad privada, pero los propietarios colindantes con derechos de servidumbre, tienen derecho de paso por los mismos.

    ZONAS DENTRO DE UN CAMINO PÚBLICO
  • zona de dominio público, que es el terreno ocupado por la plataforma del camino y sus elementos funcionales entre las dos aristas exteriores de la cuneta, terraplén o desmonte.
  • zona de servidumbre, que consiste en dos franjas de terreno de dos metros a ambos lados de los mismos.
  • REGULACIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
  • La regulación de los caminos públicos corresponde a la Administración titular de los mismos, mientras que sobre los particulares no tiene competencia.
  • Deben ser los propios Ayuntamientos quienes digan cuáles son los caminos públicos, pues es su obligación hacer un Inventario de las propiedades públicas.
  • Para que un camino tenga carácter de público, será necesario que el Ayuntamiento sea su propietario.
  • Suele ocurrir que los caminos públicos discurren por terrenos cuya propiedad a favor del Ayuntamiento no consta. Falta así, el requisito de la propiedad administrativa, que es necesaria para hablar de dominio público.
  • Para solventar estos problemas se considera que, en los caminos rurales abiertos al uso público desde tiempo inmemorial, se ha producido, primero, la adquisición de los terrenos por usucapión (adquisición de la propiedad por el transcurso de un determinado período de tiempo), al amparo del Código Civil, y después, estos terrenos han quedado, tácitamente, afectos al uso público y siempre, previa la apertura de un expediente administrativo por el órgano administrativo.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    17 mar 2015

    RECLAMACIONES POR TALAS, CONTRA LAS COMPAÑÍAS ELÉCTRICAS

    Sentencias reconociendo derecho a indemnización, por talas de árboles de las empresas eléctricas Pincha aquí para ver la SENTENCIA



    Sentencias que reconocen el derecho a la indemnización, a cargo de las empresas eléctricas, por las talas efectuadas por las mismas, bajo las líneas, estableciendo que:
  • Existió corta unilateral por parte de la empresa Gas Natural Fenosa S.A, invadiendo propiedad privada no expropiada.
  • La empresa eléctrica no puede cortar sin expropiación, y la prueba de que se expropió más, en la zona, le corresponde a ella.
  • Que hay derecho a indemnización porque se originan daños en propiedad privada, y ello aunque los árboles no se retirasen, pudiendo venderlos los propietarios, que es lo que alegaba la compañía condenada al pago.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.

    9 mar 2015

    LOS TENDIDOS ELECTRICOS II

    LOS TENDIDOS ELECTRICOS EN LOS MONTES II

    Si la empresa eléctrica se extralimita, cortando árboles que se encuentran en terreno no expropiado o sobre el que no existe servidumbre, ¿Qué hacer?

    En la entrada anterior, dejábamos planteada esta pregunta, hoy veremos la respuesta.
      En primer lugar, habrá que presentar una reclamación por escrito ante la Empresa Eléctrica.
      También una denuncia en la Guardia Civil .
      Otra denuncia en la Consellería de Industria, ya que ésta, normalmente, tiene que autorizar las limpiezas del monte.
      Todos estos pasos sirven, para que luego podamos pedir, la indemnización de daños por los árboles talados, dado que la empresa eléctrica, nunca indemniza esos daños por la vía amistosa, sino que hay que acudir a los Tribunales.
    Aunque pueda parecer costosa la vía judicial, cuando haya varios propietarios afectados, hay que unirse y reclamar. Si no se hace así, a la Empresa Eléctrica, le sale gratis, tanto el arbolado que ha talado, como el terreno sobre el que amplía la servidumbre, porque el dueño ya no vuelve a plantar donde le han cortado. Por eso, tanto en este caso, como en los demás que afectan a nuestros montes (venta de madera, plantaciones, lucha contra plagas e incendios) la unión hace que los pequeños propietarios estemos en iguales condiciones frente a grandes empresas y monopolios que explotan nuestros recursos. Además, en la vía judicial, si nos estiman la demanda, la empresa tiene que pagar las costas del procedimiento(honorarios de abogado, Procurador, Perito).

    LA LEY GALLEGA 3/2007, DE PREVENCIÓN Y DEFENSA CONTRAS LOS INCENDIOS FORESTALES

    Seguramente se habrá oído hablar de esta Ley, pero hay que tener en cuenta lo que permite la Ley, y lo que no permite :
  • La Empresa de electricidad, no puede invocar una ampliación legal de la servidumbre, en base a esa normativa autonómica, sin poner en conocimiento de los propietarios, qué árboles están produciendo perjuicios en la línea, y menos aún, cortar, antijurídicamente, sin expropiación, el espacio que estime oportuno.
  • Esa Ley establece que, deberá gestionarse la biomasa en una franja de 5 metros y que no podrá haber árboles de las especies señaladas en su Disposición Adicional Tercera, pero no está estableciendo, sin más, una ampliación de la servidumbre.
  • Por ello, la Empresa distribuidora de electricidad, no puede cortar, unilateralmente, los árboles que pudieran existir en esa franja de 5 metros, ello está condicionado, legalmente, a que se notifique, previamente, al propietario.
  • La corta unilateral y sin distinciones, incluso dentro de esa franja, que es lo que suele hacer la Empresa eléctrica, determina la existencia de daños en propiedades privadas que han de ser indemnizados, dado que, además, siempre podría haber cortado las ramas que pudieran suponer un perjuicio para la línea, pero no árboles enteros por el pié.
  • ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, lo tenéis en CONTACTO.