DISTANCIAS PARA LAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES DE ARBOLES.
Limitaciones de la propiedad por razón de vecindad
¿Qué limitaciones tienen los propietarios de edificios y fincas colindantes respecto a sus vecinos?
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera: pozos, cloacas, hornos, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar.
El artículo 591 establece una limitación del dominio bastante importante, ya que suele darse a menudo en la práctica, y es la referente a la plantación de árboles. Así, se establece lo siguiente:
“No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.
Con respecto a la previsión contenida en este artículo, es necesario hacer varias aclaraciones:
La primera es que para la plantación de árboles, hay que tener en cuenta las distancias establecidas por las Ordenanzas locales del respectivo Concello, si es que existen, y solo en el supuesto de que no las haya, entraría en juego el artículo 591.
La segunda es que, los dos metros son para los árboles altos y los 50 centímetros para los arbustos o árboles bajos, incluyéndose en esta categoría los setos vegetales, siempre que no sobrepasen una determinada altura que suele estar en torno a 1,50 metros.
En tercer lugar, el artículo 592 se refiere al supuesto de que las ramas de algunos árboles se extendieran sobre una heredad, jardín o patio vecinos, otorgando al dueño de éstos el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si son las raíces de los árboles las que se extienden en suelo del vecino, éste podrá cortarlas por sí mismo.
Por último, el artículo 593 establece que los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños puede exigir su derribo. Se exceptúan los árboles que sirvan de mojones, los cuales sólo podrán arrancarse por acuerdo de los colindantes.
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