28 ene 2016

LA AUTOTUTELA

La Autotutela

La Autotutela en la Ley del Derecho Civil de Galicia


La autotutela permite regular la propia protección, para asegurarse una serie de cuidados y atenciones, en el aspecto económico y personal, para el caso de una pérdida de capacidad en el futuro.





¿En qué consiste la atutotutela?

  • Cualquier persona mayor de edad podrá designar en Escritura Pública, la persona o personas, físicas o jurídicas, que ejercerán el cargo de tutor, en el caso de que se vea afectado por una incapacidad y sea declarado como tal.
  • Podrá también nombrar sustitutos de los designados.
  • Podrá excluir a determinadas personas del cargo.
  • Podrá delegar en su cónyuge u otra persona, la elección del futuro tutor, entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, que habrán de ser identificadas en la Escritura.


  • ¿Por qué ha de hacerse en Escritura Pública?

    Porque de esa forma interviene un Notario, que dará al interesado la información necesaria sobre el acto que está celebrando y valorará su capacidad para otorgarlo.

    ¿Qué más podrá establecerse, además del nombramiento del futuro tutor?

  • Podrán proponerse medidas de vigilancia y control del tutor.
  • Fijar las reglas para la administración de sus bienes.
  • Fijar las reglas de funcionamiento de la tutela, en especial lo que se refiere al cuidado de su persona.
  • Fijar la retribución del tutor.


  • ¿Cuáles son sus efectos?

    Las disposiciones establecidas en la Escritura vincularán al Juez que en su momento declare la incapacidad de esa persona, salvo que su beneficio exija otra cosa, en cuyo caso, ha de razonarlo debidamente.

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    21 ene 2016

    LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GALICIA

    Los Montes Vecinales en mano común



    Son una propiedad peculiar y característica de Galicia, que sobrevivió a la organización municipal del Siglo XIX y al fenómeno de la desamortización.

    ¿Qué son Montes Vecinales en mano común?

  • Son las tierras situadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas y su aprovechamiento actual, pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales (no como entidades administrativas), y que las vienen aprovechando consuetudinariamente, en régimen de comunidad sin asignación de cuotas.

  • La propiedad de los montes es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad y aprovechamiento a la Comunidad vecinal respectiva.

  • Son bienes inembargables, inalienables, indivisibles, imprescriptibles y no están sujetos a contribución de base territorial.

  • ¿Quién integra la Comunidad?

    Las personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual e independiente dentro del área geográfica en la que se asienta el grupo social, que tradicionalmente tuviese el aprovechamiento del monte. “veciños con casa aberta e con fume".

    ¿Cómo se adquiere y pierde la condición de comunero?

  • Para formar parte de la comunidad, los Estatutos podrán exigir un plazo mínimo de residencia, que no podrá ser superior a un año.
  • El requisito de la residencia habitual no podrá ser eximido, salvo causas justificadas y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.
  • Se pierde exclusivamente en el momento en que se dejan de cumplir los requisitos exigidos para la integración en la comunidad. En todo caso, la pérdida de la condición debe ser aprobada por la asamblea general y previa audiencia de las personas afectadas.

    ¿Cómo se declaran los montes vecinales?

    En virtud de Sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria, o en virtud de su clasificación como tales por los jurados provinciales.

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    14 ene 2016

    LAS COMUNIDADES EN MATERIA DE AGUAS

    LAS COMUNIDADES DE AGUAS EN GALICIA

    ¿Cómo se regula el aprovechamiento de las aguas en el Derecho Civil de Galicia?



    Sobre el agua no existe un derecho de propiedad privada, es un bien de dominio público; por ello, la Ley Gallega regula los aprovechamientos del agua.

    Se distinguen los siguientes usos:

  • Las aguas de lluvia, estancadas o no, podrán ser utilizadas por el propietario o poseedor de una finca, que hará salir los sobrantes por el lugar acostumbrado.
  • Si estas aguas sobrantes descienden sobre otro terreno situado en un plano inferior, el dueño de éste podrá oponerse a su recepción, salvo que exista una servidumbre que grava su finca.

  • El propietario o poseedor de un predio, podrá utilizar sin limitación alguna de su caudal, y sin necesidad de concesiones, ni autorización administrativa previa, las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, sin perjuicio de los derechos preexistentes.


  • La Administración no obstante, puede limitar su aprovechamiento, si el acuífero es declarado sobreexplotado, o en riesgo de serlo, y exigir al propietario la solicitud de autorización administrativa.

  • Las auténticas Comunidades de Aguas tradicionalmente existentes en Galicia, son las de "torna a torna" o "pilla pillota".

  • "Pilla pilllota" supone el uso del agua para el riego de las fincas, por los partícipes en la comunidad, según las necesidades de cada uno y sin sujeción a ninguna distribución temporal, ni cuantitativa.

  • "Torna a Torna", las aguas se distribuyen temporalmente por horas, días, semanas u otros módulos temporales, según la extensión de las fincas a regar y las necesidades de los predios.


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