30 mar 2017

LA DEPENDENCIA

LAS RECLAMACIONES POR DEPENDENCIA

¿Qué sucede cuando el dependiente fallece?


Hoy vamos a comentar una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, el 1 de febrero de 2017, en relación con una reclamación formulada por la esposa de un solicitante al que se le había reconocido la situación de dependencia y que falleció durante la tramitación del expediente.



Esta Sentencia declara el derecho de la esposa al cobro de las prestaciones económicas devengadas desde que se produjo la solicitud de dependencia hasta el fallecimiento del solicitante.

¿Cuáles son los requisitos que deben darse para tener derecho al cobro de dichas prestaciones?

  • En primer lugar, es necesario el reconocimiento del Grado y Nivel de dependencia correspondiente, realizado por la Consellería de Traballo e Benestar.


  • En segundo lugar, una vez reconocido dicho Grado y Nivel de dependencia, la Administración ha de aprobar un Plan Individual de Atención al dependiente. En este sentido, el artículo 15 del Decreto 15/2010, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, señala que, “el procedimiento para la determinación del Programa Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado y nivel de dependencia” y el artículo 18, establece que, “el vencimiento de dicho plazo máximo sin dictarse resolución expresa, ha de entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo”.

    El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de abril de 2012, decretó, “la nulidad del artículo 18 en lo que se refiere al silencio negativo para la elaboración del Programa Individual de Atención”.


  • En el caso juzgado en la Sentencia comentada del Juzgado de Santiago de Compostela: la esposa del fallecido era la cuidadora de éste, declarando la citada resolución que el dependiente antes del fallecimiento, ya había adquirido el derecho al abono de la prestación económica porque aunque el Plan Individual de Atención no fue aprobado por la Administración, el transcurso del plazo de tres meses sin resolver determinó su aprobación por silencio positivo.


  • En consecuencia, la esposa del dependiente fallecido, como cuidadora de éste, tiene derecho a las prestaciones del sistema por la libranza realizada por ésta (cuidados en el entorno familiar), porque la Administración no resolvió sobre el Plan Individual de Atención, y por ello, sobre la idoneidad de la prestación solicitada.

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    23 mar 2017

    EFECTOS DE LA REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL

    LAS CONSECUENCIAS DE LA REVISIÓN

    ¿Qué ocurre si se revisa el grado de incapacidad?





    La consecuencia de la revisión de la incapacidad será:

  • Que se confirme el grado de incapacidad que ya se tenía.

  • Que se modifique ese grado y por tanto la prestación que se percibe.

  • Que se declare extinguida la incapacidad y la prestación que se venía percibiendo.


  • ¿Cuándo procede la revisión por agravación?

    Son necesarios los siguientes requisitos:

  • Que se haya producido un empeoramiento en las lesiones originarias, bien por agravación de las mismas, bien por aparición de nuevas dolencias.

  • Que ese empeoramiento tenga la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la revisión del grado de invalidez, de tal modo que el incapacitado se encuentre impedido para el desempeño de las tareas propias de cualquier profesión u oficio.


  • ¿Cómo valoran los Tribunales esa agravación?


    A través de un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas; por un lado, la que motivó como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales la anterior declaración de invalidez permanente, y por otro lado, la existente con posterioridad a la solicitud de aquélla; por tanto:

    Si las dolencias primitivas han empeorado o, si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador es más grave, que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de incapacidad permanente, procederá la revisión por agravación.

    Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece, se podrá incluir su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior.

    La revisión por mejoría, ¿cuándo puede producirse?


    Que el beneficiario haya mejorado efectivamente, efectuando una comparación entre la situación existente cuando se le concedió la prestación y el estado actual en el momento que se realiza la revisión, de modo que si la situación ha mejorado, se hará la revisión a la baja.

    ¿Y la revisión por desempeñar un trabajo el incapacitado?


    Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
    La única incompatibilidad para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean "incompatibles" en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico


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    16 mar 2017

    REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL

    LA REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL

    ¿Quién, cómo y cuándo puede revisar la incapacidad ya reconocida?



    Sólo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia, puede revisar y calificar la incapacidad, reconociendo el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en sus distintos grados.

    ¿Cuáles son las causas de la revisión?


  • Que exista una agravación en la enfermedad padecida.

  • Que se produzca una mejoría del estado del incapacitado.

  • Que haya habido un error de diagnóstico.

  • Que el pensionista realice trabajos por cuenta ajena o propia.


  • ¿Cuándo puede solicitarse la revisión del grado de incapacidad?


    La Resolución que reconoció el derecho a la prestación por incapacidad permanente indicará el plazo a partir del cual se puede solicitar la revisión por agravación o mejoría, siempre que el incapacitado no tenga cumplida la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación.

    Pero si la incapacidad deriva de enfermedad profesional, podrá revisarse el grado de incapacidad y la prestación aunque el beneficiario haya cumplido la edad de jubilación.

    ¿Puede solicitarse la revisión antes del plazo indicado en la Resolución que reconoció la incapacidad?

    Sí, podrá también solicitarse la revisión antes del plazo indicado, en los siguientes supuestos:

  • Si el pensionista realiza cualquier trabajo por cuenta ajena o propia. La revisión podrá solicitarla él o iniciarla de oficio el I.N.S.S.

  • Si hubo un error de diagnóstico, podrá revisarse en cualquier momento hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

  • Si concurren nuevas dolencias.


  • ¿Quién puede solicitar esa revisión?


    Como acabamos de ver, la revisión se puede solicitar por el interesado pero también el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede promover la revisión del grado de incapacidad.

    ¿Y cuáles serán las consecuencias de esa revisión?. Lo veremos el próximo jueves.


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    9 mar 2017

    PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES DEL FALLECIDO

    LA PENSIÓN A FAVOR DE FAMILIARES

    ¿Quiénes puede ser beneficiarios de esta pensión?



    En primer lugar, los nietos y hermanos del causante, que sean huérfanos de padre y de madre, varones o mujeres.

    ¿Qué requisitos hay que cumplir en el momento del fallecimiento del causante?

  • Que sean menores de dieciocho años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje equivalente a una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  • Que sean menores de veintidós años, cuando no realicen un trabajo lucrativo, o cuando efectuándolo, los ingresos que obtengan no superen, anualmente el 75% del salario mínimo interprofesional vigente.

  • Madre y abuelas viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de sesenta años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.

  • Padre y abuelos con sesenta años o incapacitados para todo trabajo.

  • Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, bien sean varones o mujeres, mayores de cuarenta y cinco años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, y que acrediten dedicación al cuidado del causante.


  • ¿Qué otros requisitos se exigen?

  • Haber convivido con el causante y a sus expensas con dos años de antelación al fallecimiento.

  • No tener derecho a pensión pública.
  • Carecer de medios de subsistencia, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

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