En la Servidumbre de paso ¿Qué particularidades existen en Galicia ?
La posibilidad de adquirir la servidumbre de paso por el transcurso del tiempo, comienza en Galicia a partir de la publicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en el año 1995, con la regulación contenida en su artículo 25. Anteriormente, la posesión de este tipo de servidumbre, no tenía capacidad de crear un derecho real.
Por lo tanto, antes de la promulgación de esta Ley, el hecho del paso por un período de tiempo por una determinada finca, no otorgaba al dueño de la finca que ejercía ese paso, derecho alguno de cara a adquirir la servidumbre por el transcurso del tiempo, es decir, la inactividad del predio sirviente carecía de sanción.
En consecuencia, no puede entenderse adquirida por usucapión una servidumbre de paso, hasta el año 2015, es decir, 20 años a partir de la publicación de la Ley de Derecho Civil de Galicia en 1995.
Caducidad de la acción negatoria:
El artículo 82.2 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia dice: “La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia ó que constituyera un acto meramente tolerado”.
Como hemos dicho en el punto anterior, los actos posesorios, es decir, el paso anterior a 1995, era incapaz de usucapir la servidumbre. Por lo tanto, es a partir de 1995, cuando comienza a contarse el plazo de treinta años para interponer la acción negatoria de servidumbre,ya que hasta esa fecha, no se ejercía un acto hábil para ganar la propiedad de la servidumbre. Así se recoge en la Disposición Transitoria Primera de la actual Ley de Derecho Civil de Galicia, por ello, es 2025, el año en el que se considera prescrita la acción negatoria de servidumbre de paso.
Por último, señalar que estas diferencias del Derecho Civil Gallego con respecto a la regulación contenida en el Código Civil, se deben, fundamentalmente, al minifundio del rural gallego, y contradicen, totalmente, el Código Civil, que como explicamos en el artículo de la semana pasada, excluye la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión, al considerarla discontinua.
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