LAS VERTIENTES DE LOS TEJADOS Y DESAGÜES DE LOS EDIFICIOS.
¿Qué ocurre con las aguas que se vierten desde los tejados?
En el artículo de hoy, y después de tratar la regulación común y del Derecho Civil de Galicia, de la servidumbre de paso, vamos a seguir con las distintas servidumbres recogidas en el Código Civil, empezando por la vertiente de los tejados y el desagüe de los edificios.
El artículo 586 del Código Civil dice:
”El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo”.
Por lo tanto, la regla general es que los aleros de los tejados y la vertiente de las aguas pluviales deben caer sobre el suelo propio, y que aún cayendo sobre el suelo propio, deben recogerse de manera que no causen perjuicio a la finca colindante.
Sin embargo, el derecho a verter las aguas y tener aleros sobre el terreno de la finca contigua, puede adquirirse por prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo, en este caso, veinte años.
En este sentido, el artículo 587 del Código Civil establece:
“El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante”.
Así, tanto el alero como la vertiente son continuos, en cuanto su uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre y también, aparentes, por estar, continuamente, a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento (artículo 532 CC).
Hay que señalar que la posibilidad de adquirir por prescripción diversas modalidades de servidumbres de desagüe, aparece reconocida desde el derecho romano, que distingue la servitus stillicidi (gota a gota) y mediante conducción (servitus fluminis); considerándose como usucapible, también, la servitus cloacae mittendi, de recepción de aguas negras. Todo ello basado en el principio de que el fundo inferior sólo debe recibir las aguas que desciendan, naturalmente, y sin obra del hombre, y el titular de un fundo superior que efectúa una construcción tiene el deber de recibir y canalizar sus propias aguas.La servidumbre de desagüe, regulada en el artículo 588 del Código Civil, consiste en el supuesto de que el corral o patio de una casa esté enclavado entre otras, y no pueda dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de las fincas colindantes en que sea más fácil la salida. ¿Tenéis alguna pregunta? Escribidnos a nuestro correo, en CONTACTO.
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