5 nov 2015

LAS VERTIENTES DE LOS TEJADOS Y DESAGÜES DE LOS EDIFICIOS.

LAS VERTIENTES DE LOS TEJADOS Y DESAGÜES DE LOS EDIFICIOS.

¿Qué ocurre con las aguas que se vierten desde los tejados?

En el artículo de hoy, y después de tratar la regulación común y del Derecho Civil de Galicia, de la servidumbre de paso, vamos a seguir con las distintas servidumbres recogidas en el Código Civil, empezando por la vertiente de los tejados y el desagüe de los edificios.

El artículo 586 del Código Civil dice: ”El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo”.

Por lo tanto, la regla general es que los aleros de los tejados y la vertiente de las aguas pluviales deben caer sobre el suelo propio, y que aún cayendo sobre el suelo propio, deben recogerse de manera que no causen perjuicio a la finca colindante.

  • Sin embargo, el derecho a verter las aguas y tener aleros sobre el terreno de la finca contigua, puede adquirirse por prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo, en este caso, veinte años.
  • En este sentido, el artículo 587 del Código Civil establece: “El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante”.

    Así, tanto el alero como la vertiente son continuos, en cuanto su uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre y también, aparentes, por estar, continuamente, a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento (artículo 532 CC).

  • Hay que señalar que la posibilidad de adquirir por prescripción diversas modalidades de servidumbres de desagüe, aparece reconocida desde el derecho romano, que distingue la servitus stillicidi (gota a gota) y mediante conducción (servitus fluminis); considerándose como usucapible, también, la servitus cloacae mittendi, de recepción de aguas negras.
  • Todo ello basado en el principio de que el fundo inferior sólo debe recibir las aguas que desciendan, naturalmente, y sin obra del hombre, y el titular de un fundo superior que efectúa una construcción tiene el deber de recibir y canalizar sus propias aguas.
  • La servidumbre de desagüe, regulada en el artículo 588 del Código Civil, consiste en el supuesto de que el corral o patio de una casa esté enclavado entre otras, y no pueda dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de las fincas colindantes en que sea más fácil la salida.

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