15 oct 2015

LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO EN GALICIA

LA SERVIDUMBRE DE PASO EN GALICIA

¿Existen diferencias en la Ley de Derecho Civil de Galicia, para la adquisición de la servidumbre de paso, en relación con la regulación contenida en el Código Civil aplicable en España?

Para ello hemos de partir de la clasificación de las servidumbres, así éstas pueden ser:

  • Continuas: son aquellas cuyo uso es y puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, por ejemplo, el paso de fluido eléctrico y las vistas.
  • Discontinuas: son aquellas que se usan a intervalos más o menos largos y que dependen de actos del hombre, por ejemplo, la servidumbre de paso.
  • Prediales ó personales: prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble y personales, las constituidas en beneficio de una ó más personas ó de una comunidad.
  • Aparentes: son las que están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, por ejemplo, de nuevo, la servidumbre de luces y vistas.
  • No aparentes: son las que no presentan indicio exterior alguno de su existencia, por ejemplo, la prohibición de elevar una construcción a determinada altura ó el derecho de vuelo.
  • Positivas: sería la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa ó de hacerla por sí mismo, por ejemplo, la servidumbre de paso.
  • Negativas: sería la servidumbre que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, por ejemplo, la servidumbre de luces y vistas.
  • Legales: son aquellas impuestas por la ley como consecuencia de la situación natural de las fincas y teniendo en cuenta un interés particular ó colectivo, por ejemplo, la servidumbre de desagüe.
  • Voluntarias: son aquellas establecidas por la voluntad de los propietarios, por testamento ó por prescripción.
  • En virtud de esta distinción, la servidumbre de paso, puede clasificarse como, discontinua, pudiendo ser aparente y no aparente, aunque lo más importante es que el artículo 539 del Código Civil establece que: las servidumbres discontinuas, sean ó no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, es decir, de contrato ó pacto. Ésta es la principal diferencia con respecto a la regulación introducida por la Ley de Derecho Civil de Galicia, que prevé la adquisición de la servidumbre de paso por la prescripción de 20 años, algo que el Código Civil únicamente, prevé para las servidumbres continuas y aparentes (por ejemplo, la servidumbre de luces y vistas), contando el plazo de prescripción de la siguiente manera:

  • En las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercer la servidumbre.
  • En las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante, hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. La próxima semana seguiremos con la adquisición de la servidumbre de paso en el Derecho Civil gallego.
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    8 oct 2015

    LA SERVIDUMBRE DE PASO

    LA SERVIDUMBRE DE PASO

    ¿Qué pasa cuando una finca ó propiedad no tiene salida a camino público?

    Hoy vamos a empezar un bloque dedicado a las servidumbres recogidas en el Código Civil y la primera, la servidumbre de paso, para más adelante adentrarnos en las novedades que introdujo la Ley de Derecho Civil de Galicia en la regulación de la servidumbre de paso y en las serventías, figura típica de nuestro Derecho Civil.

    La servidumbre de paso está regulada en los artículos 564 a 570 del Código Civil.
    El artículo 564 establece: El propietario de una finca ó heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

    En consecuencia:
  • La finca que se encuentre enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, puede exigir el paso por las fincas vecinas.
  • Predio dominante es el que hace uso del paso y predio sirviente, el que está obligado a dar ese paso
  • Si ese paso es permanente, es decir, para todas las necesidades del predio dominante, habrá de indemnizar al predio sirviente, en el valor del terreno que le ocupe con el paso y en los perjuicios que le ocasione.

  • Además, ha de tenerse en cuenta también que:
  • El paso ha de darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente.
  • La anchura de esa servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
  • En el momento en que una finca enclavada tenga acceso a camino público, bien porque tenga acceso directo por haberse abierto camino público o por haber adquirido una finca contigua a camino público, la servidumbre de paso se extingue.
  • Por último, señalar que cuando fuera indispensable para reparar ó construir algún edificio, pasar materiales por finca ajena, ó colocar en ella andamios u otros objetos para la obra, el dueño de esta finca está obligado a consentirlo, indemnizándole del posible perjuicio que se le cause.
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    1 oct 2015

    VISITAS DE LOS ABUELOS Y SUS NIETOS

    LAS VISITAS DE LOS ABUELOS A SUS NIETOS

    Ante malas relaciones familiares ¿tienen derecho los abuelos a relacionarse con sus nietos?



    A veces, derivado de las malas relaciones entre padres e hijos, debido a una separación o divorcio o, incluso, tras el fallecimiento de alguno de los progenitores, los menores pierden el contacto con sus abuelos, parientes o allegados, por ser meros destinatarios de las decisiones de sus padres. Afortunadamente, desde el año 2003 tenemos en nuestro Derecho Civil una norma que reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, y de los nietos con sus abuelos.

    ¿Cuál es el alcance del derecho?

    Literalmente el artículo 160 del Código Civil dice: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados; pero no determina el alcance de esas relaciones, sino que se estará a cada caso concreto, siendo el juez quien valore las circunstancias y establezca un contacto apropiado para cada caso concreto, pudiendo ir estas relaciones desde un mero contacto físico de los nietos con sus abuelos un día al mes, hasta un régimen de estancias con pernocta, pudiendo establecer un régimen progresivo de las comunicaciones, teniendo en cuenta factores como la edad de los menores, la relación anterior con los abuelos, etc. A su vez, ante una ruptura de pareja, el Código Civil en su artículo 90 establece que podrá recogerse en el Convenio regulador, si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos, quienes prestarán su consentimiento ante el juez.

    ¿Cómo tengo que hacer?

    Si los progenitores del menor te impiden tener contacto con él, deberás presentar una demanda en reclamación de régimen de visitas y comunicaciones contra los padres del menor proponiendo un régimen de visitas y comunicaciones, a la que podrán allanarse los padres –mostrar su conformidad- u oponerse. En caso de oposición, deberán contestar a la demanda alegando que existe justa causa para impedir que se lleve a cabo ese contacto con el menor, siendo el juez quien valore si existe o no justa causa o si reconoce el derecho a los abuelos, dictando Sentencia al respecto.

    ¿Siempre se tiene derecho?

  • No, si los padres del menor se oponen a que su hijo tenga relación con alguno de sus abuelos, parientes o allegados, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias, pudiendo negarles este derecho si existe justa causa, como en el caso de que contravengan disposiciones judiciales anteriores o haya constancia fehaciente de que esas malas relaciones puedan influir negativamente en el menor a consecuencia de una mala actitud por parte del abuelo.
  • Por el contrario, aunque los padres del menor se opongan, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos cuando las malas relaciones entre abuelos y padres del menor no afecten al interés del menor, ya que las relaciones de los nietos con sus abuelos son consideradas beneficiosas para su desarrollo emocional y social. Por lo tanto, ha de existir justa causa que impida esas comunicaciones, no existiendo justa causa por el mero hecho de haber malas relaciones entre los abuelos y los padres del menor, ya que estas malas relaciones no afectan al interés del menor.
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